Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE MARZO DE 2016
En sesión de 30 de marzo de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 416/2015, cuya propuesta de resolución formuló el Ministro José Ramón Cossío Díaz y, por mayoría de votos, se decidió la atracción del caso, cuyos antecedentes son los siguientes.
Una menor de edad se encontraba en recuperación en un hospital, derivado de una intervención por un coágulo sanguíneo en la región occipital derecha del cerebro. Derivado de lo que parece ser una mala praxis en la atención médica en la recuperación de la cirugía -ello no ha sido todavía determinado-, a la menor se le afectó y empeoró su condición al grado de sufrir un paro cardiorrespiratorio que le produjo una hipoxia cerebral y como consecuencia, un daño en el cerebro que le ocasionó una condición de cuadriplejia, ello se originó por hechos llevados a cabo el 29 de enero de 1998.
Derivado de estos hechos, la madre de la menor presentó una querella el 26 de abril de 1999, por lo que ese mismo día se ordenó dar inicio a la averiguación previa. Posteriormente, y tras el desahogo de diversas actuaciones, mediante resolución del 3 de enero de 2006, el Ministerio Público decretó no ejercer la acción penal.
Lo anterior motivó que la madre de la afectada promoviera recursos ordinarios y juicios de amparo en contra de esta determinación, por lo que el 14 de febrero de 2008, se resolvió revocar la resolución de no ejercicio de la acción penal y devolver el expediente al agente del Ministerio Público. Posteriormente, y una vez que se consignó la averiguación, se emitió una orden de aprehensión, únicamente, en contra de la enfermera que atendió a la menor en el momento de los hechos, por los delitos de lesiones culposas, responsabilidad médica, técnica y administrativa, y uso de documento falso. Ante esta situación, la enfermera solicitó al Juez natural la prescripción de la acción penal, por el tiempo que había transcurrido. El referido Juez determinó que no había prescrito la acción.
A partir de lo anterior, la enfermera promovió un juicio de amparo, el cual se concedió por el Juez de Distrito al considerar que efectivamente estaba prescrita la acción. La madre de la afectada interpuso un recurso de revisión y el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia se atrajera el caso.
a importancia y trascendencia del asunto radica en que, al conocer del fondo, la Primera Sala deberá pronunciarse en relación a si fue adecuado que el Juez de Distrito concediera el amparo porque operaba la prescripción aun cuando, como lo sostiene el Tribunal Colegiado, se presentó una actuación irregular por parte del Ministerio Público que generó una prolongación inusual en la etapa de la averiguación previa.
RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE MARZO DE 2016
A propuesta de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en sesión de 30 de marzo de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 30/2014, promovida por el Municipio de Ánimas Trujano, Estado de Oaxaca, determinó la invalidez de la retención de recursos federales por parte del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, al citado municipio.
El municipio en cuestión demandó la retención de las participaciones federales que le correspondía recibir para los meses de enero a marzo de 2014, bajo el argumento de que se le dejó en estado de indefensión, ya que tal situación se realizó sin base legal alguna que autorice dicha retención y sin seguimiento de un procedimiento en el que se garantice su derecho de defensa.
La Primera Sala determinó, con voto en contra del Ministro José Ramón Cossío Díaz, que el hecho de que el municipio actor transite por un período de inestabilidad política no extingue la obligación de transferir recursos con la inmediatez y agilidad señaladas en la Ley de Coordinación Fiscal.
En este sentido, asiste razón al citado municipio cuando alega que existió una retención injustificada de los recursos federales, pues el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca no realizó de manera completa las transferencias de recursos que por concepto de aportaciones y participaciones federales le correspondía recibir, vulnerando el principio de libre hacienda municipal, así como el de integridad de los recursos federales destinados a los municipios.
azón por la cual, la Primera Sala ordenó al Poder Ejecutivo de la entidad federativa en cuestión, pagar al municipio actor, en un plazo de quince días hábiles contados a partir de que le sea notificada la sentencia, las cantidades retenidas incluyendo el pago de intereses que se hayan generado con motivo de las mismas.
RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE MARZO DE 2016
A propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en sesión de 30 de marzo de 2016, el amparo en revisión 1003/2015, en el cual determinó la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 84 del Código Penal Federal, ya que, tratándose de la libertad preparatoria, viola el principio de reinserción social previsto en el artículo 18 constitucional.
Para la Primera Sala dicha fracción es inconstitucional al referir que se concederá libertad preparatoria al condenado que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando cumpla, entre otros requisitos, con un examen de personalidad, del que se presuma que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir.
Ello es así, toda vez que para el legislador basta que el dictamen de personalidad arroje un resultado negativo para no conceder el beneficio preliberacional, lo cual no satisface el estándar constitucional de reinserción social y, por tanto, es violatorio de derechos humanos.
El paradigma del artículo 18 constitucional no pretende evaluar elementos que califiquen la condición psicológica del sentenciado. Un beneficio preliberacional como tal, debe apoyarse en los resultados del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la educación, la salud y el deporte. Así, la reinserción social no puede depender de un cambio psicológico o de forma de pensar y de sentir del interno.
De esta manera, la Sala al referirse a los alcances del principio en cuestión, señaló que, ante la reforma constitucional de dos mil once, se cambió el concepto penitenciario de "readaptación" social, al sustituirlo por el de "reinserción"; se abandonó el de "delincuente; efectuó la inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como medio para lograr la reinserción, a saber: "procurar que la persona no vuelva a delinquir"; y adicionó el concepto "beneficios" como parte de la lógica del sistema.
Por tanto, a raíz de dicha reforma, la reinserción social, como fin de la pena, no acepta la idea de que al culpable se le caracterice por ser degenerado, desadaptado o enfermo y que hasta que sane podrá obtener no sólo la compurgación de la pena, sino inclusive, alguno de los beneficios preliberacionales que prevea el legislador.
n estas condiciones, la Primera Sala revocó la sentencia recurrida y amparó al quejoso, considerado penalmente responsable de un delito contra la salud, para el efecto de que el tribunal revise nuevamente la legalidad de la resolución apelada, sin considerar el estudio de personalidad y determine lo que en derecho proceda sobre la solicitud del beneficio de libertad preparatoria.
RESOLUCIÓN DE FECHA 16 DE MARZO DE 2016
En sesión de 16 de marzo de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, el amparo directo en revisión 1619/2015.
Al hacerlo confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo a una persona penalmente responsable de la comisión del delito de violación agravada. Delito por el cual fue sentenciado a quince años nueve meses de prisión.
La importancia del asunto radica en que, la Primera Sala al estudiar la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, efectuada por el tribunal colegiado, estimó que éste lo hizo en forma incorrecta, en el sentido de que el reconocimiento voluntario del imputado de su participación en el delito, constituye propiamente una confesión, la cual debe ser valorada como tal por parte del juzgador para la resolución del procedimiento especial abreviado.
Así, contrario a lo que estableció el tribunal colegiado, el reconocimiento voluntario y con conocimiento de las consecuencias del inculpado, respecto a su participación en el delito atribuido para efectos de dar inicio a un procedimiento especial abreviado, no constituye propiamente una confesión, que debe ser apreciada como prueba y, por tanto, no debe ser considerada como tal por el juez de la causa en ninguna de las fases del procedimiento.
Por otra parte, la Sala subrayó que no es posible estudiar, en la vía de amparo directo, la acreditación de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado, cuando la sentencia definitiva reclamada deriva de un procedimiento especial abreviado.
Entre otras cosas, porque existe una marcada diferencia entre el juicio oral y el procedimiento especial abreviado. Mientras que en el procedimiento ordinario tiene lugar la etapa intermedia en la que se depuran las pruebas y los hechos que serán materia de desahogo y cuestionamiento en el juicio oral, en un escenario de contradicción probatoria. En el procedimiento especial abreviado no existen las etapas de ofrecimiento y producción de prueba, la razón es porque se parte de un acuerdo previo entre las partes que da por probada la acusación a partir de los datos que son antecedentes de la investigación.
De esta manera, el hecho de que el artículo constitucional antes referido establezca la posibilidad de decretar la terminación anticipada del proceso penal, si el imputado reconoce su participación en el delito y si "existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación", no puede confundirse con que deba realizarse un ejercicio de valoración probatoria por parte del juzgador para tener por demostrada la acusación de ministerio público.
Ello es así, pues la labor del juez de control se constriñe a determinar si la acusación del imputado contiene lógica argumentativa, a partir de corroborar que hayan suficientes medios de convicción que la sustente, es decir, que la aceptación del acusado de su participación en el delito no sea el único dato de prueba, sino que éste se encuentra adminiculado con otros datos que le den congruencia a las razones de la acusación, es decir, solamente debe analizar la congruencia, idoneidad y suficiencia de los datos invocados por el ministerio público.
De no considerarse así, no tendría sentido contar con un procedimiento especial abreviado, pues éste se estaría convirtiendo en un juicio oral un tanto más simplificado, otorgándole la misma carga al juzgador de valorar los datos de prueba para comprobar la acusación, y premiando al imputado con el beneficio de penas disminuidas.
or todo lo expuesto, a pesar, como ya se dijo, de que el tribunal colegiado incurre en una incorrecta interpretación constitucional, ello no fue suficiente para revocar la sentencia recurrida en la presente ejecutoria, pues la conclusión a la que se arriba no tiene un impacto real que pueda variar el sentido de la ejecutoria de amparo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE MARZO DE 2016
En sesión de 9 de marzo de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 301/2015, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al resolver, la Primera Sala decidió atraer un amparo directo que versa sobre una solicitud de restitución internacional de un menor, interpuesta con anterioridad a que se actualice un acto ilícito en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, es decir, el traslado o la retención ilícita del niño.
En los hechos, la madre de un menor lo trasladó de Estados Unidos a México con permiso del padre jurídicamente reconocido en ese momento. Como consecuencia, el padre del niño solicitó su restitución internacional en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. La juez familiar que conoció del asunto requirió la restitución del menor a su madre, pero ésta se negó. Consecuentemente, la juez decidió que si bien el traslado fue lícito, a partir de ese momento se actualizaba una retención ilegal del niño.
No obstante, en apelación la Sala estimó que aun cuando la solicitud se había realizado dentro del plazo formal para obtener la restitución inmediata, habiendo transcurrido un año no debía ordenarse la restitución si quedaba demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente. En este sentido, revocó la sentencia de primera instancia, pues encontró que el menor ya se hallaba integrado en su nuevo ambiente y que la restitución podía colocarlo en grave riesgo psíquico.
De esta manera, la importancia y trascendencia del asunto radica en que, al resolverlo, la Primera Sala estará en posibilidad de pronunciarse sobre las siguientes interrogantes:
¿Debe contarse el plazo para obtener la restitución inmediata del niño a partir de que se sustrajo al menor, aun cuando dicha "sustracción" fue legal?
¿Debe contarse a partir de que se actualizó el hecho ilícito, esto es, la retención?
¿Cómo deben interpretarse las excepciones previstas por el Convenio, a la luz del interés superior del menor?
RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE MARZO DE 2016
En sesión de 9 de marzo de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la solicitud de reasunción de competencia 102/2015, presentada por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, en la cual dieciocho personas del Estado de Baja California Sur, impugnaron los preceptos que circunscriben el matrimonio a la unión de un hombre y una mujer, especialmente por lo que hace a las medidas de reparación.
En el caso, el juez de Distrito concedió el amparo a los aquí quejosos en contra de los artículos 150 y 330 del Código Civil para dicha entidad federativa. Sin embargo, interpusieron recurso de revisión al estimar que se requería ordenar medidas de restitución, satisfacción, rehabilitación, garantías de no repetición e indemnización.
azón por la cual, la importancia y trascendencia del caso radica en que su resolución implicaría pronunciarse respecto de la procedencia de medidas de reparación que deben otorgarse en una sentencia de amparo en caso de violación a los derechos de igualdad y no discriminación.
RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE MARZO DE 2016
En sesión de 9 de marzo de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión 5267/2014, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, en el que exhortó al Congreso del Estado de Chihuahua a fin de que tome las medidas necesarias para adecuar formalmente la legislación orientada a combatir la violencia por razón de género a los estándares internacionales, particularmente, tomando en consideración la sentencia de Caso González y otras ("Campo Algodonero").
Lo anterior en virtud de que los ministros determinaron que el artículo 126 del Código Penal de Chihuahua, que establece una agravante del delito de homicidio cuando la víctima es de sexo femenino, es inconstitucional al contravenir los derechos a la igualdad y no discriminación, pues si bien persigue un fin constitucionalmente imperioso -consistente en garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y discriminación- su articulación no logra conducir adecuadamente a él en tanto el legislador omitió el elemento finalista, esto es, que el homicidio se haya perpetrado en razón de género.
En este sentido, en la resolución se sostuvo que lo que justifica el mayor reproche social y, por ende, el incremento de la pena, es que la privación de la vida constituya una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder entre hombres y mujeres, esto es, que se haya realizado en razón de género, por lo que no basta con identificar el sexo de la víctima, como lo prevé la disposición impugnada. En otros términos, lo que intimida, degrada y cosifica es la "violencia feminicida" que en su vertiente más extrema termina con la muerte de una persona identificada como mujer, no así toda privación de la vida de una persona de sexo femenino.
En el caso, el quejoso al conducir su vehículo embistió a un grupo de personas y huyó del lugar. Por lo anterior, ocasionó diversas lesiones a tres personas y privó de la vida a una mujer, lo cual originó una sentencia condenatoria por los delitos de homicidio agravado y calificado, así como por el de lesiones, imponiéndole una pena de treinta años de prisión con base en el precepto impugnado. Inconforme promovió amparo, mismo que le fue negado.
a Primera Sala revocó la sentencia recurrida, declarando inconstitucional el precepto que prevé la agravante del homicidio cuando se cometa contra una mujer, y enfatizó que debe incluirse en la conducta típica el elemento finalista consistente en que la privación de la vida se cometa por razones de género. En consecuencia, haciendo un reconocimiento de la obligación del Estado mexicano de garantizar el efectivo cumplimiento y respeto del derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación y la urgencia de consolidar una política integral, coordinada y de largo plazo para asegurar que los casos de violencia contra las mujeres sean prevenidos e investigados, y los responsables procesados y sancionados, y las víctimas sean reparadas, los ministros exhortaron al Congreso de Chihuahua a que tome las medidas necesarias para adecuar formalmente su legislación.
RESOLUCIÓN DE FECHA 02 DE MARZO DE 2016
En sesión de 2 de marzo de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, determinó reasumir competencia sobre asunto en el que cincuenta y siete personas reclamaron la inconstitucionalidad de diversas disposiciones que regulan el matrimonio y el concubinato en el Estado de Chiapas, argumentando que las mismas son contrarias al derecho a la igualdad y no discriminación al limitar dichas instituciones a parejas formadas por un hombre y una mujer y al señalar que su finalidad primordial es la perpetuación de la especie.
La importancia y trascendencia del caso radica en que su resolución implicaría determinar si las personas aquí quejosas tienen o no un interés legítimo para impugnar las normas en cuestión; pues previo a presentar su demanda de amparo, ninguna de ellas solicitó el inicio de un trámite de matrimonio ante el registro civil de la Entidad. Además, el asunto permitirá a la Suprema Corte analizar la procedencia de medidas de reparación como consecuencia de la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, tales como la publicación de un resumen de la sentencia, una disculpa pública o una indemnización.
RESOLUCIÓN DE FECHA 02 DE MARZO DE 2016
A propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en sesión de 2 de marzo de 2016, el amparo en revisión 1126/2015, en el cual determinó la constitucionalidad de la fracción I del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Para la Primera Sala el precepto impugnado si bien señala que el procedimiento conciliatorio sólo se llevará a cabo en reclamaciones cuya cuantía sea inferior a tres millones de unidades de inversión o, en tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros, la cuantía deberá ser inferior a seis millones de unidades de inversión, ello no es motivo suficiente para considerar que dicho artículo vulnera el principio de igualdad.
Ello es así, ya que la distinción de trato controvertida no se encuentra basada en el sujeto de derecho que pretenda acceder a la facultad de conciliación con la que cuenta la Comisión de Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, esto es, por una cuestión de origen nacional, edad o condición social, sino que tiene como objetivo, la cuantía y el tipo de operación que es materia de la reclamación.
El fallo precisa que el derecho específico al acceso a medios alternativos de solución de controversias, a que se refiere el tercer párrafo, del artículo 17 de la Carta Magna, propiamente no tiene el rango de un derecho humano, en la medida en que el derecho genérico a la administración de justicia por parte del Estado, propiamente no puede tener como implicación necesaria e indisoluble, la previsión y regulación legislativa de mecanismos alternativos de solución de conflictos respecto de todo tipo de asuntos, materias y situaciones; por lo mismo, la sujeción o acotamiento de tales medios subsidiarios, no es exigible constitucional ni convencionalmente al Estado Mexicano, pues lo que interesa es la existencia de una instancia en todo caso de orden judicial, en la que se permita a los interesados o afectados, hacer la defensa de los derechos correspondientes, lo que sí ocurre en la especie, porque queda expedita la vía judicial para la referida defensa y acceso a la administración de justicia.
Incluso, tampoco dejó de advertir la Primera Sala, que el reclamo sobre supuesta violación constitucional, por la medida regresiva que establece el precepto reclamado, de cualquier modo debe desestimarse, porque el principio de progresividad (con su vertiente de no regresividad), es un lineamiento que se incorporó a la Carta Magna, con motivo de las reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, de diez de junio de dos mil once, por lo que si la reforma que reclama la quejosa incluso fue publicada con antelación a la existencia de dicha exigencia constitucional, no era aplicable y por lo mismo, lógicamente tampoco puede sostenerse su inobservancia.
Por otro lado, se ponderó que los requisitos para considerar válidas las restricciones o la suspensión de derechos, relativos a que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, están satisfechos a plenitud, precisamente porque la norma reclamada es consecuencia de una política pública para atender la problemática económica, financiera y social que se detectó por el Legislador, que en obvio de dilaciones es innecesario reiterar pues quedó explicada en líneas precedentes de esta misma ejecutoria.
La Primera Sala consideró que el examen ("test") de proporcionalidad, en la medida restrictiva reclamada también es aprobado pues ésta se justifica desde un escrutinio laxo u ordinario, en virtud de que el legislador la estimó necesaria para atender la situación ponderada a que se alude en la ejecutoria; además, es claro que sí persigue un interés o una finalidad constitucionalmente legítima precisamente al ser tendente a fortalecer y dar eficiencia a la actividad de esa Comisión acotando las operaciones y servicios tutelables por ella y que pueden gozar de su representación, y, por último, la medida también es razonable, pues es factible presuponer -de manera general- que si un usuario tiene capacidad económica para celebrar una operación financiera que exceda los parámetros de cuantía fijados en razón del tipo de operación establecidos en la norma reclamada, es porque cuenta con mayores recursos, esto es, cuenta con una capacidad económica mayor, en tanto que precisamente es la que, en principio, le permite llevar a cabo transacciones por montos más elevados.
Así, no se encontró contrario a la razón que el legislador focalizara la gestión de tutela de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, en favor de los que en un momento dado tienen una situación más precaria, pues esto incluso es acorde con la realidad social, económica y financiera del grueso de los usuarios de tales servicios en nuestro país.
or tales razones, se confirmó la sentencia recurrida y se negó el amparo a una institución de crédito, aquí quejosa, la cual reclamó de la citada Comisión que mediante la aplicación del precepto impugnado rechazó su petición de llevar a cabo un procedimiento conciliatorio con una empresa de seguros.
RESOLUCIÓN DE FECHA 02 DE MARZO DE 2016
A propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en sesión de 2 de marzo de 2016, el amparo en revisión 548/2015.
En el caso, una menor fue registrada únicamente por su progenitora y, posteriormente, fue reconocida legalmente por su padre. Sin embargo, la madre de la niña al solicitar copia certificada del acta de nacimiento de su hija se percató que contenía una anotación marginal en la que se hacía constar que la menor había sido reconocida, esto es, no se expidió una nueva acta de nacimiento, sino que el registro se realizó por separado. Inconformes, los padres de la menor promovieron amparo, mismo que les fue negado y es el motivo de la presente revisión.
La quejosa impugnó el artículo 60 de la Ley del Registro Civil para el Estado de Jalisco, que establece que ante el reconocimiento que se haga de una persona después del registro de su nacimiento, el Oficial debe formular un acta por separado, en la cual se cancele la clave única del registro de población y se asigne una nueva en la correspondiente acta de reconocimiento.
Para la Primera Sala el precepto impugnado no es en sí mismo violatorio de derecho alguno, lo que en él está previsto resulta indispensable para dar cuenta del acto jurídico consistente en el reconocimiento legal de una persona. Sin embargo, lo que causa la alegada vulneración a los derechos de la menor es el hecho de que la legislación vigente al momento del reconocimiento de la niña, no preveía la posibilidad de expedir una nueva acta de nacimiento que reflejara sus nuevos apellidos y los datos de su progenitor y abuelos paternos. Ello sí implica, a juicio de la Primera Sala, una violación a los derechos a la intimidad y vida privada, a la propia imagen, a la identidad e incluso al nombre de la niña, no porque haber sido reconocida con posterioridad a su registro sea infamante o deshonroso, sino porque la decisión sobre la publicidad de dicha información se encuentra en el ámbito propio y reservado de lo íntimo. En este sentido, no generar una nueva acta de nacimiento con los datos correctos constituye una intromisión o injerencia arbitraria del Estado, pues la menor se vería forzada, hasta en las más simples actividades de la vida, a mostrar un documento con datos íntimos sobre su vida familiar.
Razón por la cual, se revocó la sentencia recurrida y se otorgó el amparo a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable expida una nueva acta de nacimiento con fundamente en el artículo 63 de la legislación vigente, en la que se asienten los mismos datos del acta anterior, más los nombres y apellidos del reconocedor y de los abuelos del reconocido, señalando con anotación marginal únicamente la existencia del acta anterior, pero sin referencia al procedimiento de reconocimiento.
simismo, tal cual lo prevé el citado precepto, el acta de nacimiento primigenia deberá considerarse, para todos los efectos, como información confidencial.
RESOLUCIÓN DE FECHA 02 DE MARZO DE 2016
En sesión de 2 de marzo de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 31/2015, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, determinó inconstitucional el inciso b) del artículo 112 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima, vigente en dos mil siete.
El artículo reclamado establece que una persona puede ser detenida, sin una orden judicial emitida por autoridad competente, dentro de las setenta y dos horas después de la comisión del delito, cuando aparezcan indicios o huellas suficientes que hagan presumir fundadamente la intervención de esta persona en la comisión del delito, o bien, que se encuentre en su poder el objeto, instrumentos o producto del delito.
Para la Primera Sala la citada porción normativa es contraria al artículo 16 constitucional, al establecer un plazo de hasta setenta y dos horas para que pueda considerarse una detención en flagrancia.
Ello es así, ya que constituye un supuesto de detención personal que no está comprendido en el artículo 16 constitucional, por el que únicamente está autorizada la detención de una persona posiblemente responsable de la comisión de un delito, mediante orden judicial de aprehensión, orden del Ministerio Público en su supuesto de caso urgente, y la que puede realizarse por cualquier persona bajo la connotación restringida de flagrancia, esto es, en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido.
Razón por la cual, la Primera Sala devolvió los autos al tribunal colegiado para el efecto de que al realizarse el estudio correspondiente parta de las consideraciones expuestas en la presente resolución y con base en ello, resuelva conforme a derecho.
En el caso, se consideró penalmente responsable al aquí quejoso por los delitos de homicidio calificado y robo. En apelación se determinó que su intervención fue con carácter de coparticipe no de autor material, por lo que disminuyó su grado de culpabilidad. Inconforme promovió amparo, en el cual impugnó que su detención fue inconstitucional.